“…tal y como lo hizo ver la Sala, el a quo tomó en consideración las circunstancias que se referían a la gravedad de los hechos, referente a los correos electrónicos enviados a toda la comunidad escolar del Colegio (…), en los que se individualizó al agraviado como una persona que había cometido ofensas contra la dignidad humana y faltas contra preceptos éticos fundamentales; los que afirmó el casacionista no constituyen un parámetro legítimo para graduar la pena, porque no encuadran en los presupuestos del artículo 65 del Código Penal, sin embargo, se consideraron al imponer la pena por haber sido enviados a través de un medio de alta difusión, lo cual, a criterio de esta Cámara, encaja en la extensión del daño causado, puesto que produjo secuelas que fueron más allá del daño previsto por el legislador en la figura penal. Se llega a tal conclusión, en virtud que el artículo 65 del Código Penal, al establecer como parámetro para elevar la pena, la extensión e intensidad del daño causado, se refiere a un daño que es extensión del que ha sido contemplado en la figura delictiva, y por ello mediato al daño inicial. En ese orden de ideas, se advierte que el envío de los correos electrónicos a los que hace referencia el juzgador, y que fue circunstancia que permitió aumentar la pena del parámetro mínimo fijado por la ley para el delito por el que fue condenado, sí fue acreditado en juicio, extremo que viabiliza elevar la pena (…), Cámara Penal es del criterio que al haberse acreditado la extensión del daño causado, es susceptible de elevarse en un año el rango mínimo establecido para el ilícito de maltrato contra personas menores de edad…”